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La ley de subrogaciones

09 de mayo, 2018 - 11:54

El Senado nacional ha aprobado la nueva ley de subrogaciones. Lo hizo por unanimidad de los miembros presentes y de esta manera se cierra un capítulo negativo de nuestra reciente historia judicial, producido por la inconstitucional ley 27.145 sancionada el 10 de Junio de 2015 y promulgada el 15 de ese mismo mes y ello me obliga a la primera de las reflexiones: No fue el Consejo de la Magistratura el que creo el problema, sino una ley absolutamente inconstitucional y que así fue declarada por la Corte Suprema de Justicia en el precedente "Uriarte" de Noviembre de 2015. Por ende llama la atención que aquellos que sancionaron esa ley, se quejen ahora de las facultades que la misma le otorgaba al Consejo.

Bienvenida la nueva ley 27.439, que pone fin a un vacío legislativo que data del 4 de Noviembre de 2015 hasta el presente (2 años y medio), según mi personal opinión.

La ley consagra diversos principios generales que deben ser tenidos en cuenta y sin perjuicio de que luego regula cada uno de los supuestos particulares a los 􀃒nes de la integración de diversas Cámaras y Tribunales; donde existe un orden especial preestablecido antes de llegar a la aplicación de las reglas comunes.

Para las subrogaciones en los Juzgados de Primera Instancia, será la Cámara respectiva la que designará al subrogante y lo hará por sorteo público.

El orden de prelación para la designación de subrogantes será: a) Jueces titulares (con diversas modalidades); b) Conjueces.

Ahora bien, puede suceder que estas dos categorías no resulten suficientes y en esa instancia la ley autoriza a la Cámara a "convocar", (con lo cual el requisito del sorteo público existirá cuando tengamos más de uno), a Jueces titulares designados de Juzgados o Tribunales no habilitados aún; o bien a Jueces jubilados que no hubieren alcanzado la edad de 75 años.

Establece una condición para poder llevar adelante la subrogación y es que los posibles jueces subrogantes no registren atrasos significativos en la gestión de su propio Juzgado y esto se traduce en incumplimientos reiterados en los plazos legales para el dictado de sentencias. Cabe acotar que en el ámbito del Consejo de la Magistratura este planteo había sido efectuado por diversos Consejeros.

Las listas de Conjueces serán elaboradas por el Consejo y la formula que se ha de aplicar es la que actualmente está siguiendo el propio órgano, o sea que estas listas no saldrán de sugerencias o del ámbito de discrecionalidad de los poderes de turno, sino que será conformada por aquellos que han participado y aprobado un Concurso en el Consejo. Aquí se abren dos posibilidades a) los que han participado de un concurso de selección para un Juzgado o Tribunal determinado y lo aprobaron y que no han sido nombrados por el PEN. Estos no requieren de un nuevo concurso por tres años y b) los que no han participado de un concurso previo pero que deseen ser conjueces, para lo cual deben inscribirse ante la Comisión de Selección del Consejo, a los fines de someterse al concurso respectivo de acuerdo a la oportunidad y procedimiento que se establezca (que en nuestra interpretación es de antecedentes). De esta manera unos u otros han demostrado, de esta manera, poseer la idoneidad técnica para desempeñarse en el cargo. Es un límite a la discrecionalidad.

Las listas deben ser aprobadas por los dos tercios de los miembros presentes del Consejo, (a diferencia de la ley 27.145 que establecía mayorías absolutas para las designaciones); luego son remitidas al PEN a los fines que designe de estos integrantes entre 10 y 30 conjueces por cada Cámara Nacional o Federal según las necesidades de las respectivas jurisdicciones; a las que el Senado de la Nación deberá prestarles el acuerdo respectivo.

Secretarios/as Judiciales y Abogados/as (entre otros/as); quedan de esta manera habilitados para actuar como Conjueces, siempre y cuando, claro está, superen las diversas instancias antes señaladas.

Las subrogaciones tienen término; que puede serlo por el cese de la causal que motivó la designación, pero nunca más allá de un año, prorrogable por causa justificada por otro año a cuya finalización caduca de pleno derecho.

Se establece que los procedimientos disciplinarios y de remoción de los subrogantes se realizarán en las mismas condiciones que las establecidas para los Jueces titulares; de manera tal que al tener término, no pueden ser desplazados antes del vencimiento del mismo, salvo que se utilice el camino de la mala conducta o mal desempeño que llevan a la acusación y correlativa y posible suspensión; posterior enjuiciamiento y remoción, con las mayorías especiales que se encuentran establecidas en la ley del Consejo de la Magistratura de la Nación y de esa manera se logra para estos jueces o conjueces subrogantes, la garantía de independencia y estabilidad que antes no se encontraba consagrada.

Queda vedada la posibilidad de designar subrogantes en Juzgados o Tribunales no habilitados, siguiendo de esta manera la doctrina de la CSJN en "Uriarte".

Estos son algunos de los rasgos salientes de la nueva legislación, que reitero, viene a poner certidumbre en una cuestión que el Consejo no propició (ya que la ley era inconstitucional) y que debió afrontar y bueno es resaltarlo, lo hizo de acuerdo a la doctrina de la Corte en el tema y anticipando muchas de las soluciones legislativas que hoy se encuentran consagradas en el cuerpo normativo aprobado.

*Para Télam